LA LIBERTAD DE TESTAR EN EL DERECHO ISLÁMICO
LA LIBERTAD DE TESTAR
EN EL DERECHO ISLÁMICO
Se
presenta la disertación de Rentería Arocena, sobre la Libertad de Testar en el
ordenamiento jurídico del Derecho Islámico, en la ponencia presentada el día 30 de noviembre de 2009, en la octava jornada
práctica sobre el Derecho Civil Foral del País Vasco, organizada en Bilbao por
la Academia Vasca de Derecho.
DERECHO ISLÁMICO
Tanto la
religión hindú como el judaísmo tienen alguna relevancia en el derecho familiar
y sucesorio, pero es sobre todo el islam el que ha conformado una familia
jurídica que componen numerosos países como, por ejemplo, los situados en el
norte y nordeste de África, todos los países árabes de Oriente próximo y
Oriente medio (incluyendo a Irán y Afganistán), los estados mayoritariamente
musulmanes del sur y sudeste asiático (Pakistán, Bangladesh y Malasia),
Indonesia, así como también los estados de la desaparecida Unión Soviética en
Asia Central.
En el origen del Derecho
Familiar y Sucesorio está el Corán. Pero los sunitas y los chiítas hacen
diversas interpretaciones de algunas cuestiones de Derecho Familiar y Sucesorio
(lo mismo cabe decir, dentro de la sunna, entre las escuelas
jurídicas hanefítica -que se aplica, por ejemplo, en Túnez y es la más
favorable a la mujer-, la malequítica -que rige, por ejemplo, en Marruecos-, la
chafítica y la del hanbali).
La codificación ha añadido
también divergencias, al incorporar principios generales de otras familias
jurídicas (así, por ejemplo, ha ido retrocediendo la poligamia, se ha limitado
el divorcio por repudio y, en general, ha mejorado la posición jurídica de la
mujer). Es notable la influencia en estos países del Código Civil de Egipto de
1948 (compendiado por Al-Sanhuri y con reminiscencias del Código de Napoleón).
El peso del Código de Napoleón es aún mayor en los países del Magreb (Argelia,
Túnez y Marruecos).
Según la religión que profese
el interesado será de aplicación el Derecho islámico, el derecho de la
confesión cristiana respectiva o el Derecho hebreo (también se aplica esta
división en el Derecho matrimonial, no así en el Derecho sucesorio, de Israel).
Centrándonos ya en el Derecho
islámico familiar y sucesorio, hay que decir que en la práctica totalidad de
estos países se han aprobado códigos que regulan el estatuto familiar y
sucesorio (por ejemplo, la Moudawana en Marruecos).
El régimen económico del
matrimonio es inexistente; no puede hablarse de un sistema de separación de
bienes como el propio de los países de tradición jurídica romano-germánica y ni
tan siquiera existe la posibilidad de un reparto del patrimonio de los
cónyuges, según el criterio del juez, tras la disolución del matrimonio (a
diferencia de lo que sucede en los ordenamientos anglosajones). En el supuesto
de disolución del vínculo, la mujer tiene derecho a la donación propter
nupcias (mahr) -que es muy frecuente y que, en algunos casos,
es requisito para la celebración de la boda (la mitad se suele entregar antes
del matrimonio y el resto a su disolución)-. Además, fallecido el causante, la
mujer puede reclamar alimentos durante el tiempo de espera (idda) de
tres periodos de menstruación, plazo durante el cual tiene prohibido contraer
nuevo matrimonio.
Son caracteres propios
del Derecho Sucesorio Islámico los siguientes:
· Los no musulmanes no pueden heredar nunca de un causante musulmán. En
algunos países, ni tan siquiera los musulmanes pueden suceder mortis
causa a un causante no musulmán.
· Las mujeres herederas perciben solo la mitad de lo que recibiría un
heredero varón con el mismo grado de parentesco.
· Solo tiene relevancia el parentesco «legítimo» (ni el adoptivo ni el
extra-matrimonial -excepción hecha de la relación entre la madre y el hijo-).
· No cabe la representación, por los descendientes, de los herederos fallecidos
antes que el causante.
· Los herederos no responden personalmente de las deudas del causante.
· La posesión de los bienes se confiere a los herederos por un
administrador o liquidador nombrado judicialmente.
· En general, la ley nacional del causante rige su sucesión, aun cuando
algunos países aplican siempre el derecho islámico si el causante era musulmán.
LA LEGÍTIMA
Por lo que se refiere a la
legítima, la parte de libre disposición es de un tercio de la herencia. El
resto queda reservado por la ley a los herederos forzosos. El testador no puede
desheredar a estos últimos pero tampoco puede aumentar la cuota legitimaria de
los mismos recurriendo al tercio libre. En definitiva, la distribución de la
legítima entre los herederos forzosos se hace siempre según la ley y solo cabe
disponer del tercio libre a favor de una persona que no sea legitimario.
Dentro de los herederos
forzosos, se distingue entre los herederos fardh y los herederos aceb, âsib, asaba o agnáticos.
Los primeros son generalmente mujeres (cónyuge, hijas, nietas y hermanas de
doble vínculo o vínculo sencillo); los segundos son, por lo general, herederos
masculinos (descendientes, ascendientes, hermanos y tíos) procedentes de
parientes masculinos del causante. Los ascendientes y hermanos del testador
heredan aunque el testador deje descendientes. En ocasiones, un
legitimario fardh puede convertirse en legitimario aceb y
viceversa: así, por ejemplo, las hijas son herederas fardh si
el testador no deja hijos varones pero figuran como herederas asaba si
el testador deja también hijos varones. Finalmente, hay herederos sustitutos,
es decir, familiares en línea de mujer que solo son convocados cuando no hay
herederos de las clases fardh o aceb.
La renuncia anticipada a la
legítima es tan solo posible en los países que siguen la interpretación chiíta
(por ejemplo, en Irán).
Para el cálculo de la legítima
no se tienen en cuenta las donaciones inter vivos (es decir,
se puede disponer inter vivos de todo el patrimonio).
El Estado, según el rito
malekita, es un heredero aceb; solo hereda en defecto de otros
herederos fardh o aceb.
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