LA LIBERTAD DE TESTAR EN PANAMÁ
En la Ley panameña La Libertad de Testar está regulada por el Código Civil, en el Libro III – De Los Testamentos, Capítulo XI – De la Libertad de Testar y de la Institución de Heredero, Artículo 778.
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Artículo 778.
Toda persona hábil puede disponer por testamento libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos de acuerdo con la ley, durante el tiempo a que se refiere el Artículo 233 de la presente Ley y los de sus padres, los de su consorte e hijos inválidos, mientras los necesiten.
Si el testador omite cumplir esta obligación de alimentos, el heredero no recibirá de los bienes sino lo que sobre, después de darse al alimentista, previa estimación de peritos, lo bastante a asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte tuviesen al morir el testador, bienes bastantes, no está obligado éste a dejarles alimentos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley No. 107 de 8 de octubre de 1973, publicada en la Gaceta Oficial No. 17.457 de 23 de octubre de 1973.
Véase la Ley 42 de 7 de agosto de 2012, sobre las pensiones alimenticias. Gaceta Oficial No. 27,095 de 8 de agosto de 2012.
Véase la Ley 42 de 7 de agosto de 2012, sobre las pensiones alimenticias. Gaceta Oficial No. 27,095 de 8 de agosto de 2012.
ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA LIBERTAD
DE TESTAR Y LA LEGÍTIMA
En Panamá se deja claramente entendido que
existen normas que presumen una libertad para que una persona destine todo su
patrimonio a quien crea conveniente después de su muerte bajo un título de TESTAMENTO, sin más limitaciones que la
que exige la ley.
El Código Civil trata este teman en su Libro
Tercero, Titulo III, Capítulo XI De la
Libertad de Testar y de la Institución de Heredero, manifestando al
respecto
Artículo 778.
Toda persona hábil puede disponer por testamento libremente de sus bienes, con
tal de que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos
de acuerdo con la ley, durante el tiempo a que se refiere el artículo 233 de la
presente Ley y los de sus padres, los de su consorte e hijos inválidos,
mientras los necesiten.
Si el testador omite cumplir esta
obligación de alimentos, el heredero no recibirá de los bienes sino lo que
sobre, después de darse al alimentista, previa estimación de peritos, lo
bastante a asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte
tuviesen al morir el testador, bienes bastantes, no está obligado éste a
dejarles alimentos.
El profesor JACINTO
ESPINOSA, al hablar de la Libertad de Testar hace referencia al libre
albedrío que nos da el creador a toda
persona de poder discernir entre el bien y el mal, y por ende, con ese mismo
poder, expresar su último deseo y qué espera se haga con lo que logró en vida.
Por ello la ley reconoce la facultad de que sea la voluntad del hombre plasmada
en testamento la que fije el orden de suceder en la sucesión voluntaria, es
decir la libertad que goza toda persona
de disponer libremente y sin apremio de su patrimonio pleno.
De lo anterior se comprende que las
personas pueden disponer de sus bienes libremente. Como también podemos suponer
que para ello se dictan ciertas pautas, tales como la habilidad, cuando su
contenido inicia señalando que toda
persona hábil, refiriéndose a la habilidad o capacidad de la persona. Sigue
señalando el mismo artículo que con tal
de que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos de
acuerdo con la ley, durante el tiempo a que se refiere el artículo 233 de la
presente Ley y los de sus padres, los de su consorte e hijos inválidos,
mientras los necesiten. Y continúa con los siguientes párrafos.
Si el testador omite cumplir esta obligación de alimentos, el heredero
no recibirá de los bienes sino lo que sobre, después de darse al alimentista,
previa estimación de peritos, lo bastante a asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte tuviesen al morir el testador,
bienes bastantes, no está obligado éste a dejarles alimentos.
De estos párrafos podemos decir que se ponen condiciones para que la
persona tutele un testamento.
Queremos señalar que cuando analizamos
este artículo no lo hacemos con un propósito negativo, ni mucho menos que los
puntos señalado no sean beneficiosos
para proteger los intereses de alguien que deba ser protegido por la
legislación, lo que queremos es establecer hasta qué punto en nuestra
jurisdicción permite una total liberad de testar. y hacer un análisis
comparativo de la libertad de testar en panamá
y la libertad de testar en España sin entrar a decidir cuál legislación
es más favorable.
LA LIBERTAD DE TESTAR EN ESPAÑA
El
Artículo 348.del Código Civil
Español señala lo siguiente:
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones
que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa
para reivindicarla.
Atendiendo al primer párrafo que nos habla
de un derecho de gozar y “disponer” de una cosa, se podría inferir que tenemos
expresa libertad para ceder nuestros bienes a quien queramos, pero más adelante
expresa: sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Es decir que
las normas españolas podrían poner ciertas limitaciones a la liberad de testar,
como en realidad lo hace.
El Libro Tercero del mismo Código, se
refiera a los diferentes modos de adquirir la propiedad y en el CAPÍTULO II de
la Herencia, desarrollando en la Sección 5 ª
LAS LEGÍTIMAS.
Señala el Artículo 806 que la Legítima es
la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado
la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Siguiendo el orden de esta disposición
podemos entender que como hemos expresado en líneas anteriores la libertad de
testar en España se limita a normas establecidas por la ley y en este caso en
especial se contempla una figura de orden civil denominada La Legitima, la cual
limita los bienes del testador disponiéndolo a herederos determinado por la
ley, denominados “herederos
forzosos”.
¿Quiénes son estos herederos?
Esto herederos están descritos en el
artículo 807de la siguiente forma.
Artículo 807.
Son herederos forzosos:
1. Los hijos y descendientes respecto de sus
padres y ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y
ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida que
establece este Código.
Pero aquí no termina la limitación de la
libertad de testar en España, por el contrario se pone más restrictiva cuando
impone al de cuyo como debe repartir sus bienes al regular como se constituye
La Legitima según el artículo 808 y sub siguientes que expresan lo siguiente.
Artículo 808.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes
del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo podrán éstos disponer de una
parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos
o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes
haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una
sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta siendo
fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y
fideicomisarios los coherederos forzosos.
La tercera parte restante será de libre
disposición
Artículo 809.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber
hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con
el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una
tercera parte de la herencia.
Artículo 820.
Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la
reducción como sigue:
1.
Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o
anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
2.
La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.
Si
el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a
otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por
entero al pago de la legítima.
3.
Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por
superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre
cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la
herencia de que podía disponer libremente el testador.
Analizando los artículos anteriormente
expuestos, no puede existir menor duda que en España no cabe el concepto de
liberta de testar, ya que el causante no puede disponer de todos sus bienes
como él quisiera y aunque así lo hiciera los legatarios o beneficiarios estarían expuestos a que de existir un heredero forzoso este le
reclamase por ley lo que la Legitima le otorgue.
Ventajas y Desventajas de la
Liberta de Testar en Panamá y La Legitima en España.
Retomando lo ante dicho no queremos entrar
en debate sobre cuál de los dos sistemas es mejor, más sin embargo a nuestra consideración expondremos lo que
creemos son las ventajas y desventajas de cada uno de ellos.
1. Ventajas:
que podemos observar de la libertad de testar es que el causante o testador es
libre de disponer de todos sus bienes con los límites que establecen la ley que
consideramos son mínimos.
Que aun habiendo libertad de testar no se
desampara a los hijos menores, incapaces ni a los padres, cónyuge e hijos que
no puedan depender de si mismo.
Que teniendo libertad de testar puedo
declarar a un heredero indigno, pero aun así sus descendientes podrán acudir a
reclamo de herencia.
2. Desventajas: citando
la frase del profesor Jacinto Espinosa, ese libre albedrío pudiera ser que nuestra decisión de legar a alguien pudiera ser inequívoca y
errónea, dejado los bienes en mano de quien no debiera.
LA LEGÍTIMA
1. Ventaja:
la ventaja que podemos apreciar en la legitima que ella no desampara a los
herederos, sean estos sus hijos mayores o menores, a los padres ni a su cónyuge. Que el causante ya sea por
capricho o por mala apreciación aun dejando la tercera parte a la que tiene
derecho de asignar libremente, a alguien que no coadyuvó a la adquisición de
sus bienes, no perjudicará a sus herederos forzosos que si lo hayan hecho.
2.
Desventaja: que el causante o
testador no podrá disponer libre mente de sus bienes y dejárselo así a quien el
crea lo merezca.
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