LA HERENCIA LEGÍTIMA O LA LEGÍTIMA


LA HERENCIA LEGÍTIMA O LA LEGÍTIMA


     El notario español Miguel Ángel Panzano Cilla. Notario de Llucmajor (Mallorca), con relación a la Herencia Legítima o la Legítima nos plantea que:
     “La legítima es una de esas figuras jurídicas que suele sorprender a las personas que entran por primera vez en contacto con ella, normalmente con ocasión del fallecimiento de algún familiar o con motivo del otorgamiento del propio testamento.
     En teoría, cabría la posibilidad de que una persona pudiera decidir el destino de su patrimonio para después de su fallecimiento con total y entera libertad, es decir, que pudiera dejar sus bienes a cualquier persona, sea o no de su propia familia, y en consecuencia que también pudiera, si esa es su voluntad, no dejar nada a sus propios familiares.  
     Pero también sería posible teóricamente lo contrario, es decir, que esa persona no pudiera disponer libremente de su patrimonio, sino que a su muerte todos sus bienes fueran a parar obligatoriamente a determinados familiares.
     Cada una de estas soluciones tiene sus ventajas e inconvenientes, por eso a lo largo de la historia las distintas legislaciones de los distintos países han ido adoptando distintas posturas entre estos dos polos, estableciendo diferentes límites o frenos a una absoluta libertad de testar, o al revés, abriendo la posibilidad de disponer libremente de una parte de la herencia. Y ello fundamentalmente para proteger a determinadas personas, en concreto los familiares más próximos.
     Estos límites dan lugar a lo que se conoce como la “legítima” (o las “legítimas”), que viene a ser el derecho a una parte de la herencia del difunto que la ley reconoce a determinados familiares muy próximos, de tal manera que de esa parte de la propia herencia no se puede disponer libremente porque tiene que ir a parar necesariamente a esos familiares, que van a ser conocidos legalmente como “legitimarios” o “herederos forzosos”.
     En definitiva, esto da lugar a que, por regla general, una persona no siempre puede dejar sus bienes como quiere y a quien quiere, porque tiene que dejar obligatoriamente una parte a esos parientes que la ley considera más necesitados de protección.
Inmediatamente se suscitan una serie de cuestiones, por ejemplo:
  • ¿Quiénes son esos parientes a los que la ley atribuye ese derecho?
  • ¿Cuál es exactamente la parte de la herencia a la que tiene derecho el o los legitimarios?
  • Ese derecho del legitimario, ¿debe ser satisfecho necesariamente con bienes de la herencia o puede pagarse por ejemplo con dinero, incluso aunque no lo haya en la herencia? ¿Cómo se calcula? ¿Puede ser satisfecho en vida? ¿Se tienen en cuenta los bienes ya recibidos en vida?
  • ¿Es posible privar al legitimario de ese derecho, lo que se conoce como desheredación? ¿En qué casos?
  • ¿Qué puede hacer el legitimario si su legítima no ha sido debidamente satisfecha?
     Las respuestas que dan a estas y otras cuestiones las distintas legislaciones civiles existentes en España son muy variadas y en ocasiones muy diferentes. Sirva como anticipo decir que en algunos territorios el sistema legitimario es muy poco flexible, mientras que en otros el testador goza de una mayor libertad (en algún caso casi total) a la hora de disponer de sus bienes”


LA LEGÍTIMA





     Para comprender mejor en que consiste La Legítima se amplía su definición y se definen algunas interrogantes con respecto al tema de La Legítima.
     En el Derecho sucesorio, se llama Legítima a aquella porción de bienes de que el testador (persona que hace el testamento) no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario (hay una relación de género-especie).
     Esta obligación se complementa con la norma de que una persona no puede donar en vida lo que no podría legar tras su muerte, por lo que la legítima también afecta indirectamente a las transacciones inter vivos.
     La legítima es una parte intocable de la herencia. El testador no puede imponer condiciones sobre ella a los herederos, ni gravámenes ni ningún tipo de cargas. Tampoco se puede sustituir por otra cosa.
     Por lo general, la preterición (olvido o no mención) de los herederos forzosos no perjudica la legítima.
OPINIONES
     Existen diversas opiniones sobre la existencia de la legítima, que se puede resumir en dos en función de si están a favor o en contra:
     Las opiniones a favor argumentan que la legítima sirve como protección de la familia, y del derecho que surge de la consanguinidad. También es una protección tanto al cónyuge como, sobre todo, a los descendientes.
     Las opiniones en contra argumentan que la autonomía de la voluntad debería primar en las declaraciones testamentarias, dado que una persona debería poder decidir el destino que da a todos sus bienes, ya que son de su propiedad.
REGULACIONES
     En el derecho español, la legítima​ está compuesta de la legal y de la mejora.
     La legítima variará en función de la situación familiar del testador cuando fallece:
     En el caso de que el fallecido tenga descendientes, constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del testador. Sin embargo, si el testador así lo indica, podrá disponer de la mitad de la legítima (un tercio del total de la herencia) para aplicarla como mejora exclusivamente a los hijos o descendientes que éste designe. Si el testador no dispone nada sobre este tercio, su repartición se hará en la misma proporción que el primer tercio. El último tercio restante de la herencia será el de libre disposición (aunque los porcentajes específicos son fijados por la legislación de cada país).
     En el caso de que el fallecido no tenga descendientes, pero sus ascendientes directos estuviesen con vida en el momento de su muerte, constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
     Por último, en el caso de que falleciese sin familiares directos, la legítima no existiría y tendría libre disposición de la totalidad de sus bienes.
     En el Derecho Civil español, la legítima se define en el art. 806 del Código Civil, que dice: "Legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos".
     Los catedráticos Díez Picazo, y Gullón, así como el ya fallecido Catedrático Doctor Lacruz, ponen de manifiesto la falta de rigor técnico de esta definición.
     Según opiniones de estos profesores, y expuesto de forma muy breve, debemos decir:
a)    el testador no está limitado para disponer de sus bienes;
b)    la disposición de sus bienes puede hacerla a título de legado, por donación, a título de heredero;
c)    el legitimario no necesariamente es un heredero
     El art. 806 del Código Civil español no pretendería dar una definición de legítima, sino aproximar con ciertas pinceladas ciertas características de esta institución. Así:
a)    desea expresar que el causahabiente no puede hacer lo que él desee con el total de sus bienes, porque existen bienes que por ministerio de la Ley debe darles una finalidad: el paso a los legitimarios.
b)    la legítima pesa sobre bienes, y no sobre la herencia.
c)    heredero y legitimario, como antes se ha dicho, no son términos sinónimos: no todo heredero es legitimario.
TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN
     Arcas Sariot nos explica que como norma general el caudal hereditario se divide por disposición legal en tres tercios: el tercio de legítima, el tercio de mejora en la herencia y el tercio de libre disposición.
     El tercio de libre disposición es una parte de la herencia de la que el testador puede disponer libremente. Es decir, el testador puede repartir esta tercera parte del caudal hereditario como estime oportuno, sin ninguna restricción.
¿CÓMO SE ASIGNA EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN?
     El tercio de libre disposición se asigna con total libertad por parte del testador.
     De ese modo, el testador debe reflejar claramente en el testamento qué personas obtendrán ese tercio de los bienes, sin la necesidad de que sean descendientes ni siquiera familiares.
     Al igual que ocurría en el tercio de mejora, si no se expresa nada al respecto de la distribución del tercio de libre disposición en el testamento, esta tercera parte de los bienes corresponderá a los herederos de la legítima.
     Este tercio se menciona en el artículo 808 del Código Civil como una de las tres partes en las que se puede dividir una herencia.
     Los otros dos tercios corresponden con:
TERCIO DE LEGÍTIMA
     El tercio de legítima, que se encuentra destinado a los herederos forzosos por la ley, no por el testador. El alcance de la legítima estará en función de las personas que participen en la herencia.
LA LEGÍTIMA ESTRICTA
     También llamada corta. Dentro del tercio de legítima, entran todos los herederos forzosos con carácter obligatorio salvo causa de desheredación, y además como hemos visto, el tercio de mejora, irá destinado de manera obligatoria también para uno o varios de los herederos forzosos o legitimarios.
     Ahora bien, si el causante otorga testamento sí puede favorecer a uno de los herederos forzosos, destinando el tercio de mejora a uno solo de sus hijos, y por lo tanto, mejorará a un heredero forzoso frente a otro hijo al que solamente le dejará la parte de la legítima llamada estricta.
     Es decir, el tercio de legítima se dividirá entre TODOS los herederos forzosos, y resultado de esta división, es la llamada legítima estricta o corta, en contraposición con la legítima amplia o larga, consistente en la porción de legítima estricta que le corresponda más el tercio de mejora.
     Si el causante fallece sin haber otorgado disposición testamentaria, los tercios de legítima, de mejora y de libre disposición, se repartirán a partes iguales entre los llamados a heredar respetando el orden de llamamiento establecido en el Código Civil.


TERCIO DE MEJORA
     El tercio de mejora, es la porción de bienes asignado a ciertos herederos forzosos (habitualmente a los hijos o descendientes) por el testador para beneficiarles frente a los demás. El testador no puede disponer del tercio de mejora a favor de extraños.
     El tercio de mejora en la herencia sirve para mejorar o favorecer en especial, si el testador así lo quiere, a uno o algunos de los herederos forzosos, por ejemplo a uno o algunos de los hijos o descendientes del testador; si no se dispone sobre él expresamente, se entiende que incrementa la cuantía de la legítima.
     Estas dos partes de la herencia, el tercio de legítima y el tercio de mejora, forman lo que se conoce como legítima larga o global, y ambas están destinadas a los herederos forzosos (hijos o descendientes, padres o ascendientes y cónyuge viudo).
¿DÓNDE SE REGULA EL TERCIO DE MEJORA?
     El tercio de mejora queda recogido en el Artículo 808 del Código Civil.
     “Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
     Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
     Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos”.
Por su parte el artículo 823 dice:
     El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.”
¿QUIÉNES PUEDEN RECIBIR EL TERCIO DE MEJORA?
     Pueden ser mejorados los hijos o descendientes de grado ulterior (por ejemplo los nietos), aunque vivan los de grado intermedio. Hoy día no hay distinción por filiación según sean matrimoniales, no matrimoniales o adoptivos. En todo caso, el testador no puede disponer del tercio de mejora a favor de extraños.
¿CÓMO SE ATRIBUYE EL TERCIO DE MEJORA?
La mejora puede atribuirse a título de herencia, legado o donación. Es decir el testador puede atribuir la mejora por cualquier de estas formas en cuyo caso se regirían por el régimen jurídico que a cada uno corresponda
LEGITIMARIOS O HEREDEROS FORZOSOS
¿Quiénes tienen la consideración legal de legitimarios o herederos forzosos?
     Arcas Sariot nos dice que la legítima es la porción de bienes de que el testador NO PUEDE DISPONER  por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos  o legitimarios.
     A tenor del art 807 del Código Civil, tienen la condición de herederos forzosos o legitimarios los siguientes:
  1. Los hijos y descendientes  respecto de sus padres y ascendientes. Debe entenderse por hijos tanto los biológicos  como los adoptados sin que exista ninguna situación preferencial entre ellos. En este último caso, la referencia a los padres y ascendientes lo será a los padres adoptivos y sus ascendientes ya que la adopción extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
  2. A falta de hijos del causante, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda del causante, al cual se le atribuye un derecho de usufructo parcial de la herencia.
¿QUÉ PARTE DE LA HERENCIA CORRESPONDE A LOS LEGITIMARIOS?
     La cuantía de la legítima no es la misma en todos los casos. Depende de quienes sean los legitimados, así:
1.-Cuando los legitimarios son los hijos del difunto
     Constituye la legítima de los hijos, las dos terceras partes del haber hereditario. Es decir, a los hijos como herederos forzosos, la ley les reserva 2/3 de todos los bienes de su padre o madre fallecida.
¿Todos los hijos obligatoriamente participarían de los 2/3 de legítima?
     La respuesta es no, ya que el padre o madre fallecidos, podrán disponer en testamento que de los 2/3 de la legítima de los hijos, 1/3 (tercio de mejora) sirva para mejorar a uno o varios de sus hijos o nietos. Por tanto, obligatoriamente 1/3 de la herencia será para todos los hijos, y otro tercio (1/3) puede que servir para mejorar a los hijos o nietos. Si no se dijera nada, todos los hijos participaran de los 2/3 de la legítima.
2.- Cuando los legitimarios son los padres del difunto
     Si no hubiese hijos, hemos dicho que en segundo lugar se consideran herederos forzosos, los padres del fallecido. La legitima de los padres, es decir, la parte que la ley les reserva con carácter obligatorio, será la mitad (1/2) del caudal hereditario.  Con la otra mitad, el testador puede dejarla a quién quiera. Si no dijera nada, heredarán los padres todo el caudal hereditario.
     Si el fallecido estuviese casado y los padres concurren con el cónyuge viudo, y la legítima en este caso sólo será de 1/3 de la herencia.
     La legítima de los padres, se divide entre ambos por igual; si uno de ellos ha fallecido, heredará la legítima el que esté vivo.
     Si el testador no tiene padre ni madre pero sí abuelos, tanto paternos como maternos, la legítima se dividirá entre ambas familias a partes iguales.
     Si los ascendientes fuesen de grado diferente, heredará todo el más próximo (por ejemplo, si concurren a la herencia el abuelo y el bisabuelo, heredará el abuelo, con independencia de que sea materno o paterno)
3.-La legítima del cónyuge viudo
     Si cuando se produce el fallecimiento no se encuentra separado o lo estuviese por culpa del fallecido, la legítima del viudo consistirá en:
– Si hay hijos y descendientes comunes: la legítima del viudo será el usufructo del tercio de mejora.
– Si no hay descendientes pero viven sus ascendientes: El usufructo de la mitad de la herencia.
– Si concurre con hijos del fallecido no comunes y concebidos durante el matrimonio: El usufructo de la mitad de la herencia.
-Si no existen descendientes ni ascendientes: El usufructo de los dos tercios de la herencia. Sin embargo, en estos supuestos los herederos pueden optar por satisfacer al cónyuge viudo su parte de usufructo siguiendo otro método: asignándole una renta vitalicia, un determinado importe o atribuyéndole en propiedad determinados bienes.
MODO DE PRIVAR A LOS HEREDEROS DEL TERCIO DE LEGÍTIMA
     Solo existe un modo de privar a los herederos del tercio de legítima, y es que se dé alguna de las causas que establece el propio código. Por ejemplo: causas muy graves que atenten contra la vida o la dignidad del testador. Es decir, existen casos en los que se puede desheredar a los herederos forzosos, pero son muy pocos y están muy regulados.

¿SE PUEDE RENUNCIAR A LA LEGÍTIMA?

     Decíamos más arriba que la legítima está establecida por la ley y que no se pude desheredar a los herederos legítimos. Pues bien, estos herederos, también encuentran dificultades a la hora de renunciar a esta parte de la herencia.
     Para empezar, mientras el finado siga vivo, el heredero forzoso no puede, en ningún caso, renunciar a la legítima. Si se firmase cualquier acuerdo o declaración entre el testador y el heredero en el que este renunciase a la legítima, sería declarado nulo de pleno derecho. Esto quiere decir que no tendría ningún efecto. La legítima es pues irrenunciable en vida del causante. Esto cambia una vez que el testador ha muerto. Tras el fallecimiento sí se puede renunciar a la legítima. Aunque esa renuncia debe tener varias características, siempre según lo establecido en el propio Código Civil. Debe ser una renuncia rotunda, explícita y clara. De otro modo no surtirá ningún efecto.

CÓMO RENUNCIAR A LA LEGÍTIMA
A la herencia legítima puede renunciarse, o bien por pacto sucesorio previo ante notario (Baleares, Aragón, País Vasco), o bien por escritura de renuncia posterior a la defunción del causante.

CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
     El cálculo de la legítima se realiza teniendo en cuenta la siguiente ecuación: el valor de los bienes que quedan cuando muere el causante, menos las deudas y las cargas y añadiendo las donaciones colacionables (donaciones que ya se han recibido en vida). Los herederos forzosos tienen derecho a ella, según distintas proporciones y dependiendo de la legislación que se aplique en la comunidad autónoma del difunto.

DONACIONES Y HERENCIA
     Puede ser que el fallecido haya realizado donaciones en vida que hayan disminuido los bienes hereditarios. A la hora de determinar a cuánto asciende una herencia, estas donaciones se suman a los bienes que todavía retenga el testador. Así, si luego no hay suficiente dinero para satisfacer la legítima, esas donaciones se reducirán. Es decir, quienes las hayan recibido tendrán que devolver todo el dinero o parte de él.
     
DIFERENCIAS ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Según los distintos derechos forales o especiales, la legítima puede variar:

En Cataluña…
La legítima de los hijos es el 25% de la herencia de los padres y el mismo porcentaje les corresponde a los padres respecto a la herencia de los hijos. Con relación al viudo o viuda tiene derecho a la cuarta viudal siempre que, con los bienes propios o los heredados, no tenga capacidad económica para subsistir. Además, tiene derecho al uso de la vivienda habitual por el plazo de un año desde la defunción del cónyuge.

En Galicia…
Los hijos y descendientes tienen derecho a una cuarta parte de la herencia, el cónyuge que concurre con descendientes tiene el usufructo vitalicio de una cuarta parte de la herencia y sino tiene el usufructo vitalicio de la mitad de la herencia.

En Navarra…
Los hijos son los únicos legitimarios y consiste en la atribución formal de cinco sueldos por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles.

En el País Vasco…
Los hijos o descendientes tienen derecho a un tercio de la herencia. El cónyuge viudo tiene el usufructo universal de toda la herencia.

En Aragón…
Los legitimarios son los descendientes del causante y tienen derecho a la mitad de la herencia.

En Baleares…
Los legitimarios son los hijos o descendientes, los padres, el cónyuge. Si los hijos son cuatro o menos les corresponde un tercio de la herencia, si son más les corresponde la mitad. La legítima de los padres es la cuarta parte de la herencia de los hijos. Si el cónyuge concurre con hijos tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia, si concurre con padres del difunto es el usufructo de dos tercios y sino el usufructo universal de toda la herencia.


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