DOCTRINA NACIONAL Y EXTRANJERA
DOCTRINA NACIONAL Y EXTRANJERA
- DOCTRINA NACIONAL
Para exponer la Doctrina Nacional nos
remitimos a la opinión del Profesor Carrillo y la Profesora Sáez Nieto citados
por Vergara Soto en su tesis y a la opinión del Dr. Espinosa expresada en su
libro Trasmisión Patrimonial Mortis Causa.
El Profesor Carrillo expresa que: “en cuanto a la libertad de
testar existen dos sistemas: el sistema de libertad absoluta y el sistema de libertad
relativa.
- El Sistema de Libertad
Absoluta
Este
sistema determina que la persona es totalmente libre de disponer de sus bienes
por testamento; se le reconoce una libertad indefinida y tiene como raíz el
imperio del libre albedrío. El ordenamiento jurídico debe respetar el destino
que la persona le señale a su patrimonio.
- El Sistema de Libertad
Relativa.
Este
sistema establece que el poder de disposición de bienes por testamento es
limitado o restringido en un interés público o denominado interés social en el
Código de la Familia cuyo objetivo es la protección de la familia, sobre todo
de los hijos.
Vergara Soto expresa que “no existiendo
pariente por quien la ley exija o imponga limitaciones al testador, este
recobra la vigencia de que puede disponer de todos sus bienes a favor de quien
quiera, no debe existir grado de parentesco solo interés por parte del testador
de asignarle su patrimonio”.
Añade Vergara Soto que “Es importante
mantener y respetar la libertad de testar, porque se le permite al individuo
disponer de sus bienes aun después de su muerte, y otorgará su patrimonio a
quien el considere que ha efectuado méritos que lo hagan merecedor de tal
patrimonio y evita entregar los bienes a quien el causante no hubiese querido
otorgar. Sin embargo, el problema sociocultural que nos afecta al dar esa
libertad extensa de testar se debe a que al vivir en una sociedad patriarcal
muchas veces no se le reconoce a la cónyuge femenina las aportaciones para
forjar el patrimonio de su consorte y por ende se puede vulnerar su estabilidad
económica al no reconocer su calidad de heredera testamentaria ya que bien ha
establecido Sáez Nieto en recientes investigaciones la gran mayoría de
matrimonios en Panamá aún se rigen bajo el régimen de separación de bienes. Por
tanto, consideramos pertinente incorporar un sistema donde se establezca un eje
protector al cónyuge supérstite en la sucesión testamentaria, que si bien la
ley contempla ciertas limitaciones como: responder por la alimentación,
educación de sus hijos menores o mayores que estudian con provecho o hacer las
liquidaciones respectivas según el régimen matrimonial que haya contraído”.
Por su parte para el Dr. Espinosa la Libertad
de testar es principio esencial de las testamentarias y expone que: “La Libertad
de testar es la manifestación de la libertad como principio, valor y derecho
fundamental del hombre y la mujer. El creador del universo le da a toda persona
libre albedrío, poder discernir entre el bien y el mal, así como poder expresar
su último deseo y qué espera se haga con lo que logró en vida luego de su
deceso, por ello la ley reconoce la facultad de que sea la voluntad del hombre
plasmada en testamento la que fije el orden de suceder en la sucesión
voluntaria y en su defecto el orden sucesorio está determinado en la intestato
por el orden más próximo de parentesco.
- DOCTRINA EXTRANJERA
El Dr. Espinosa, en su obra
Trasmisión Patrimonial Mortis Causa plantea que tres corrientes doctrinales
han tratado de justificar la admisibilidad de la sucesión testamentaria y que
muy bien recoge en su obra Cosas y Sucesiones el autor ANTONIO DE IBARROLA.
1º Escuela
del Derecho Natural. Para ésta la libertad de testar es una
derivación del derecho de propiedad, pues si el hombre es libre de transferir
sus bienes en vida igualmente puede disponer de ellos para luego de su deceso.
2º Escuela
Individual de Kant. Según esta escuela filosófica la muerte
hace cesar todos los derechos de la persona y la herencia deviene en res
nullius la cual es ocupada por los parientes más próximos en grado parental. No
han faltado quienes critiquen el testamento como justificación de la
testamentaria al punto que MIRABEAW citado por IBARROLA indica “Cuantas
veces, exclama, el testador cumple caprichos que no hubiera osado
cambiar en vida a nadie y toma el sepulcro, como un abrigo al ridículo o a las
censuras”. Objetando esta manifestación GEREMÍAS BETHAN citado
por IBARROLA responde “Puede ciertamente hacerse mal uso del testamento,
pero ello es la excepción, vemos que, en la vida, hasta los padres más
corrompidos luchan denodadamente por sus hijos, y la ley debe guiarse por el
curso ordinario de las cosas”.
3º Escuela
de la Concesión de la Ley. Los defensores de esta
escuela parten de la interrogante “¿por qué otra causa producirá efectos la
voluntad cuando ya no existe?”. Sobre el particular cabe destacar que una cosa
es la disposición, lo cual tiene lugar en vida del disponente y otra la
ejecución de esa voluntad, que se cumpla al ocurrir el deceso, se trata de un
acto de efectos diferidos post mortem.
Estamos frente a un acto jurídico
subordinado al hecho de la muerte, el cual es esencialmente revocable antes que
ésta llegue.
En el Derecho Romano el testador gozaba de
una libertad absoluta para disponer de sus bienes, empero en la práctica tal
principio, a decir de IBARROLA, sufrió dos restricciones:
a. Una de
carácter formal, el testador tenía que instituir o desheredar expresamente a
los descendientes.
b. De
carácter material, ya que el testador tenía que dejar una parte del patrimonio,
la conocida parte legítima o portio legible dictada a ciertos próximos
parientes.
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