DOCTRINA NACIONAL Y EXTRANJERA



DOCTRINA NACIONAL Y EXTRANJERA



  • DOCTRINA NACIONAL
     Para exponer la Doctrina Nacional nos remitimos a la opinión del Profesor Carrillo y la Profesora Sáez Nieto citados por Vergara Soto en su tesis y a la opinión del Dr. Espinosa expresada en su libro Trasmisión Patrimonial Mortis Causa.
     El Profesor Carrillo expresa que: “en cuanto a la libertad de testar existen dos sistemas: el sistema de libertad absoluta y el sistema de libertad relativa.
  • El Sistema de Libertad Absoluta
Este sistema determina que la persona es totalmente libre de disponer de sus bienes por testamento; se le reconoce una libertad indefinida y tiene como raíz el imperio del libre albedrío. El ordenamiento jurídico debe respetar el destino que la persona le señale a su patrimonio.
  • El Sistema de Libertad Relativa.
Este sistema establece que el poder de disposición de bienes por testamento es limitado o restringido en un interés público o denominado interés social en el Código de la Familia cuyo objetivo es la protección de la familia, sobre todo de los hijos.
     Vergara Soto expresa que “no existiendo pariente por quien la ley exija o imponga limitaciones al testador, este recobra la vigencia de que puede disponer de todos sus bienes a favor de quien quiera, no debe existir grado de parentesco solo interés por parte del testador de asignarle su patrimonio”.
     Añade Vergara Soto que “Es importante mantener y respetar la libertad de testar, porque se le permite al individuo disponer de sus bienes aun después de su muerte, y otorgará su patrimonio a quien el considere que ha efectuado méritos que lo hagan merecedor de tal patrimonio y evita entregar los bienes a quien el causante no hubiese querido otorgar. Sin embargo, el problema sociocultural que nos afecta al dar esa libertad extensa de testar se debe a que al vivir en una sociedad patriarcal muchas veces no se le reconoce a la cónyuge femenina las aportaciones para forjar el patrimonio de su consorte y por ende se puede vulnerar su estabilidad económica al no reconocer su calidad de heredera testamentaria ya que bien ha establecido Sáez Nieto en recientes investigaciones la gran mayoría de matrimonios en Panamá aún se rigen bajo el régimen de separación de bienes. Por tanto, consideramos pertinente incorporar un sistema donde se establezca un eje protector al cónyuge supérstite en la sucesión testamentaria, que si bien la ley contempla ciertas limitaciones como: responder por la alimentación, educación de sus hijos menores o mayores que estudian con provecho o hacer las liquidaciones respectivas según el régimen matrimonial que haya contraído”.
     Por su parte para el Dr. Espinosa la Libertad de testar es principio esencial de las testamentarias y expone que: “La Libertad de testar es la manifestación de la libertad como principio, valor y derecho fundamental del hombre y la mujer. El creador del universo le da a toda persona libre albedrío, poder discernir entre el bien y el mal, así como poder expresar su último deseo y qué espera se haga con lo que logró en vida luego de su deceso, por ello la ley reconoce la facultad de que sea la voluntad del hombre plasmada en testamento la que fije el orden de suceder en la sucesión voluntaria y en su defecto el orden sucesorio está determinado en la intestato por el orden más próximo de parentesco.


  • DOCTRINA EXTRANJERA
     El Dr. Espinosa, en su obra Trasmisión Patrimonial Mortis Causa plantea que tres corrientes doctrinales han tratado de justificar la admisibilidad de la sucesión testamentaria y que muy bien recoge en su obra Cosas y Sucesiones el autor ANTONIO DE IBARROLA.
1º Escuela del Derecho Natural. Para ésta la libertad de testar es una derivación del derecho de propiedad, pues si el hombre es libre de transferir sus bienes en vida igualmente puede disponer de ellos para luego de su deceso.
2º Escuela Individual de Kant. Según esta escuela filosófica la muerte hace cesar todos los derechos de la persona y la herencia deviene en res nullius la cual es ocupada por los parientes más próximos en grado parental. No han faltado quienes critiquen el testamento como justificación de la testamentaria al punto que MIRABEAW citado por IBARROLA indica “Cuantas veces, exclama, el testador cumple caprichos que no hubiera osado cambiar en vida a nadie y toma el sepulcro, como un abrigo al ridículo o a las censuras”. Objetando esta manifestación GEREMÍAS BETHAN citado por IBARROLA responde “Puede ciertamente hacerse mal uso del testamento, pero ello es la excepción, vemos que, en la vida, hasta los padres más corrompidos luchan denodadamente por sus hijos, y la ley debe guiarse por el curso ordinario de las cosas”.
3º Escuela de la Concesión de la Ley. Los defensores de esta escuela parten de la interrogante “¿por qué otra causa producirá efectos la voluntad cuando ya no existe?”. Sobre el particular cabe destacar que una cosa es la disposición, lo cual tiene lugar en vida del disponente y otra la ejecución de esa voluntad, que se cumpla al ocurrir el deceso, se trata de un acto de efectos diferidos post mortem.
     Estamos frente a un acto jurídico subordinado al hecho de la muerte, el cual es esencialmente revocable antes que ésta llegue.
     En el Derecho Romano el testador gozaba de una libertad absoluta para disponer de sus bienes, empero en la práctica tal principio, a decir de IBARROLA, sufrió dos restricciones:
     a. Una de carácter formal, el testador tenía que instituir o desheredar expresamente a los descendientes.
        b.  De carácter material, ya que el testador tenía que dejar una parte del patrimonio, la conocida parte legítima o portio legible dictada a ciertos próximos parientes.

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