ANTECEDENTES DE LA LIBERTAD DE TESTAR


ANTECEDENTES




     Moler Belón, en su tesis titulada Análisis Comparativo de los Límites Jurídicos en la Libertad de Disposición Testamentaria del Código Civil Peruano y el Common Law expone los siguientes aspectos históricos de la libertad de testar en Grecia, Esparta y Roma.

ASPECTO HISTÓRICO
     La libertad para testar aparece con el testamento que fundamentalmente tiene su auge en el Derecho romano, no obstante, el derecho Justiniano limitó algo, en beneficio de los parientes.
   Para el efecto del entendimiento del funcionamiento de esta Institución comenzare hablando desde:

A. GRECIA
    Concebida como la Primera Potencia Histórica, incluso de la cual Roma heredó las más importantes instituciones que hasta hoy aplicamos en el mundo occidental.
    En Grecia, especialmente en Atenas, existía plena libertad para testar, sólo y cuando no existieran hijos. Para el caso que existiese existía la acción de legítimas para anular el testamento en todo o parte cuando fuera grotesco y agraviante a estos herederos.
  En Grecia se permitía sólo ¼ de libre disposición de sus bienes, ¾ por tanto eran destinados a repartirse entre legitimarios, siendo estos sólo los hijos varones. Debemos precisar que dentro de los legitimarios, existía libertad para señalar las cuotas o distribución que estimare conveniente.
   Todo lo anterior se entiende sólo para efectos de ser los beneficiarios del testamento ciudadanos de la polis respectiva.

B. ESPARTA
    En Esparta, si rigió la plena libertad de testar, en cuanto a proporciones y beneficiarios, y aun existiendo hijos, claro está entendiendo que en esta época se consideraba solo a ciudadanos grecos. No existieron las legítimas, para eso tenemos que recordar que en esta época -al igual que en Roma- la mujer no tenía derechos hereditarios y tampoco el cónyuge respecto a su esposa, y sólo nos referimos respecto a los hijos, cuando hablamos de legitimarios y que sean varones. La mujer puede tener derecho a alimentos o ser administrados los bienes por albaceas, pero en si no tiene derecho a heredar del marido, ni este de aquella.

C. ROMA
    En esta época, no había íntegra disposición de bienes por parte del causante al llegar su muerte, pero sólo respecto de los ciudadanos Romanos (símil patrón que en Esparta).Esta situación fue supervisada por los pretores, desde antes de la época Justiniana, en la baja Roma, donde los herederos al verse afectados frente a la voluntad del pater familia de disponer de sus bienes a terceros, reclamaron al pretor para la anulación de estos testamentos por haberse obtenido bajo estado mental patológico del padre (uso de la elocuencia), naciendo así la “Acción de legítimas” o “querella de testamento inoficioso”, que permitió rebajar las proporciones otorgadas, dadas, a extraños por el causante; estableciéndose por jurisprudencia, que sólo podía disponer de¾ de sus bienes; y por tanto ¼ debía dejarle a sus hijos (legitimarios).
Justiniano abunda en esto y señala que para el caso tener hasta 4 hijos sólo puede disponer de 2/3 libremente y si existen más de 4 hijos solo puede disponer de ½.        Elevándose así la legítima a la mitad de los bienes del difunto, permitiendo la corrección del testamento inoficioso o exagerado en la forma que se deduce.
    Debemos señalar que en Roma el testamento tenía un carácter religioso y público, así el causante asigna a sus hijos su patrimonio y esta persona heredaba bienes (activo y pasivo), poder, títulos, dignidades e incluso costumbres del difunto. Por ello sólo podía heredar un hijo legítimo, claro está, siempre que fuera un ciudadano romano (aquí estaba la restricción); aunque dentro de esta facultad existirá plena libertad de disponer, así podía entonces dejar todo su patrimonio al hijo que más capaz encontraba para seguir su mando como gran señor del feudo o tierras. En otras palabras, el legitimario sólo podía ser un hijo, donde se involucraban los bienes y persona del causante con aquel, ya que se le transmite la FAMILIA del causante al heredero.
    Y claro está que el hijo debía ser varón, ya que como hemos señalado, la mujer no tenía derechos, es un objeto, o un ser humano de inferior categoría, al cual se concedían limitados derechos para su protección.

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